TIPOS DE CONTRATO LABORAL
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Ilustración 1 Infografía elaboración propia. tipos de
contrato
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¿QUE ES INCAPACIDAD?
Es el estado de inhabilidad física o mental temporal o definitiva que presenta una persona y que le impide realizar su rutina diaria de manera normal (Ospina, 2013). La capacidad laboral será aquella destreza para el trabajo que una persona posee dentro del normal desempeño de sus funciones en las condiciones normales o estándar.
Cuando estas condiciones normales varíen a las condiciones psicológicas o físicas de la persona que desempeña ese trabajo se ven afectadas de una forma que puedan incidir en su capacidad para el trabajo nos encontramos ante una situación de incapacidad laboral. La incapacidad laboral puede ser más o menos intensa si es reversible o irreversible (Díaz 2008).
CLASES DE INCAPACIDADES
ARTÍCULO 2o. INCAPACIDAD TEMPORAL. Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado.
ARTÍCULO 5o. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado.
La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior.
INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN COMÚN
La incapacidad laboral de origen común es aquella que se origina en una enfermedad no profesional, o en un accidente no profesional, es decir que no ocurrió en ocasión al trabajo que desarrolla el trabajador, como una gripe o una caída de fin de semana mientras el trabajador estaba de paseo.
La incapacidad de origen común está a cargo de la Eps, pero sólo a partir del tercer día, es decir, que la empresa debe asumir la incapacidad de los dos primeros días. La incapacidad en todo caso la paga la empresa directamente al trabajador, y luego la empresa repite contra la EPS, o mejor, le descuenta de los aportes que esa hace a la EPS en los periodos siguientes.
Significa esto que el trabajador no debe ponerse en el trabajo de cobrar a la EPS la incapacidad, excepto si es trabajador independiente, caso en el cual como el actúa como su propio empleador, entonces debe hacer las gestiones correspondientes. La incapacidad laboral de origen común corresponde al 66.6% del salario base de cotización, siempre que el resultado no sea inferior al mínimo.
INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN PROFESIONAL
La incapacidad de origen laboral o profesional, es aquella que se deriva de una enfermedad ligada con las actividades del trabajador en la empresa, o de un accidente sucedido en la empresa o en mientras estaba laborando, como por ejemplo una dolencia del túnel de Carpio en una secretaria o una fractura que sufre el trabajador mientras opera una máquina de la empresa.
La incapacidad originada en una enfermedad de origen profesional o por un accidente de trabajo, debe ser pagada por la administradora de riesgos laborales [ARL] a la que esté afiliada la empresa. Para el caso de las incapacidades originadas en una enfermedad profesional o accidente de trabajo, la ARL debe cubrirla desde el primer día de incapacidad, y corresponde al 100% del salario base de cotización.
INCAPACIDAD LABORAL CUANDO EL TRABAJADOR NO ESTÁ AFILIADO A SEGURIDAD SOCIAL
Si la empresa no tiene a su empleado afiliado a una EPS o ARL, en caso de una incapacidad la empresa deberá pagar la totalidad de la incapacidad, y en caso de que el empleado no pueda rehabilitarse o recuperar su plena capacidad, deberá pensionarlo. Igualmente, la empresa debe asumir todo el costo de los tratamientos, medicamentos y terapias de recuperación que necesite el trabajador
INCAPACIDAD POR MEDICINA GENERAL O ESPECIALIZADA.
Incapacidad por accidente de trabajo: lo determina el profesional médico y en este caso los pagos no los efectúa EPS SURA sino que corresponden a la ARP o al empleador.
Licencia de maternidad: es de 12 semanas o 84 días tanto para los partos como para las adopciones de los niños menores de 18 años.
Licencia de paternidad: es de 8 días y se entrega al padre, cuando es cotizante al Sistema General de Seguridad Social.
Licencia de aborto: cuando el bebé nace muerto o hay aborto no provocado es de una a dos semanas, 14 o 28 días de acuerdo con el estado de salud de la paciente.
CONSECUENCIAS DEL DESPIDO POR INCAPACIDAD SUPERIOR DE 180 DÍAS TANTO AL EMPLEADO COMO AL EMPLEADOR
Observamos que el Estatuto
Laboral Colombiano establece que para los casos de despido del trabajador que
supera los 180 días de incapacidad cuya curación no fuere posible y teniendo en
consideración que la enfermedad sea de origen común siendo esta una enfermedad
contagiosa o crónica del trabajador, podemos observar que dentro del marco
jurídico lo siguiente:
El artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo
modificado por el Decreto 2351 DE 1965
“ Por el cual hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo” relaciona
en su primera parte las justas causas de despido, y entre éstas incluye en su
artículo 7º TERMINACIÓN DEL
CONTRATO POR JUSTA CAUSA, numeral 15 lo siguiente:
“15) La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no
tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que
lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante
ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino
al vencimiento de dicho lapso y no exime al {empleador} de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.”
Dentro de norma en cita,
entendemos claramente que el empleador puede hacer uso del despido con justa causa, en la medida que el trabajador adquiera
una enfermedad contagiosa o crónica y que durante (180) días no sea posible su
recuperación, para esto el empleador solo tendría dos condiciones la primera
que el trabajador adquiera una enfermedad de origen común sea esta contagiosa o
crónica y dos que su recuperación no fuere posible durante ciento ochenta días
(180).
En ese orden de ideas si se
cumplen estos dos preceptos, el empleado seria retirado de su trabajo y como
consecuencia la pérdida de su empleo, por otro lado el empleador tendría que correr
con los gastos que demande las prestaciones, indemnizaciones que deriven de la
enfermedad.
No obstante lo anterior de
conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional dentro de la Acción
de Tutela T-062-07 de 1 de febrero de
2007, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual establece:
“'En
conclusión, como se deduce del análisis de las disposiciones precedentes, la
facultad de acudir a esta causal para dar por terminada la relación laboral en
cabeza del empleador se encuentra condicionada a que el trabajador sufra una
incapacidad que suponga una pérdida superior al 50% de su capacidad de trabajo,
en cuyo caso el trabajador tiene derecho a recibir del Sistema de riesgos
profesionales una pensión de invalidez. Así pues, en las hipótesis en que
ocurra una recuperación parcial superior al 50% de la capacidad laboral o total
de la salud del empleado el empleador tiene la obligación de reintegrar al
trabajador.”
En
este
orden de ideas entendemos que si bien la normatividad laboral establece que es
posible la terminación del contrato de
trabajo con justa causa por que el empleado no se recupere dentro del lapso
de 180 días, el trabajador no puede hacer uso de esta facultad unilateral para
dar por terminado el contrato de trabajo, por cuanto se añade un ingrediente
adicional y condiciona esta figura, al incluir que si el trabajador sufre una
merma de la capacidad laboral superior al 50% en cuyo caso tendría el
trabajador el derecho a percibir una pensión por invalides por el Sistema General
de Pensiones por tratarse de enfermedad
de origen común.
Con esto se establece que si
el trabajador adquiere una disminución de la capacidad laboral inferior al 50%
y es declarado apto para continuar trabajando, el empleador tiene la obligación
de reincorporar a su empleado.
Adicional a lo anterior la
Corte Constitucional en Sentencia
C-531-00 de 5 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis,
mediante la cual que declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo
del artículo 26 de
la Ley 361 de 1997:
“En
consecuencia. la Corte procederá a integrar al ordenamiento legal referido los
principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts.
2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección
especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y
54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de
la Ley 361 de 1997,
bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación
del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la
oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida
en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador
contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de
la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria”
Con esta disposición La
Corte Constitucional brindo especial protección a los trabajadores que tiene
algún tipo de disminución física, sensorial y síquica, en el entendido de que realiza
una nueva condición para el despido del trabajador con estas patologías, el
mismo debe ser autorizado por la Oficina de Trabajo ya que si no es así, este
no produce efectos jurídicos, y define como consecuencia clara para el
empleador en caso de no acatar esta recomendación, además de la ineficacia del
despido lo que a la postre puede causarle la devolución del empleo al
trabajador, el pago de todos los salarios dejados de percibir durante su
ausencia y el pago de la indemnización por el despido injustificado.
“No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado
por razón de su limitación <discapacidad><1>, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren.”
Entendemos
que la Ley le impondría al empleador en caso de no contar con la autorización
del ministerio de la Protección Social para la terminación del contrato con el
trabajador, este tendría que pagar una indemnización equivalente a ciento
ochenta días (180), sin perjuicio a las demás acreencias en las que
incurría por ser un despido sin justa causa.
NORMATIVA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO POR JUSTA CAUSA1>
El
Ministerio del Trabajo denomina justas causas a las razones que pueden ser
usadas por el empleador para dar por terminado un contrato laboral, las cuales
son especificadas en el artículo 62° del Código Sustantivo del Trabajo, una de
ellas se encuentra en el numeral 15 subrogado por el Artículo 7º del Decreto
2351 de 1965 dice lo siguiente:
“La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no
tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que
lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante
ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino
al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e
indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.”
Sin embargo, lo anteriormente dispuesto no es
aplicable cuando se trate de una incapacidad superior a 180 días generada por
enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el entendido que en el
Sistema General de Riesgos Profesionales la incapacidad superior a 180 días no
es justa causa para la terminación del contrato de trabajo.
De conformidad con el artículo 4° de la Ley 776
de 2002 REINCORPORACIÓN AL
TRABAJO, al terminar el período de incapacidad
temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador recupera su
capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a reubicarlo en
cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma categoría. Así mismo,
en el ARTÍCULO 8o. REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR. Los empleadores están obligados
a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o
a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo
cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.
Para la
reinstalación del empleo del trabajador los empleadores esta obligados a lo
establecido en el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965 que dice lo siguiente:
a) A reinstalar a los
trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de
trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no será obstáculo para la
reinstalación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede
continuar desempeñando el trabajo:
b) A proporcionar a los
trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus
aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean
necesarios.
El incumplimiento de
estas disposiciones será considerado como un despido injustificado.
RESPONSABILIDAD DE LA EPS
Es responsabilidad de la EPS emitir concepto por rehabilitación antes de cumplirse los 120 días de incapacidad temporal. Así mismo de enviarlo al fondo de pensiones del afiliado antes de cumplirse los 150 días.
De no hacerlo en los términos establecidos la entidad de salud debe pagar un auxilio equivalente a la incapacidad temporal después de 180 días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el respectivo concepto.
RESPONSABILIDAD DEL FONDO DE PENSIONES
Cumplidos los 180 días, sí existe concepto favorable de la rehabilitación por parte de la EPS, la Administradora de Fondo de Pensiones, postergará el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de 360 días calendario adicional a los 180 días de incapacidad temporal. En caso de que la Administradora de Fondo de Pensiones decida esta prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador o sea el 50 %
¿CÓMO SE PAGAN LAS INCAPACIDADES DE ORIGEN COMÚN?
La ley 1562 de 2012,
artículo 5° parágrafo 3 dice:
"Parágrafo 3°. El pago de la incapacidad
temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la
calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la
Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen
en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán
cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un
dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta,
cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en
controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad
vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los
respectivos reembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso
de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral."
Se entiende que mientras dura el proceso
administrativo los costos por incapacidades
son responsabilidad de la entidad por la cual se remite al empleado, es
decir, por enfermedad común (contagiosa o crónica) se encarga la EPS y si por
el contrario es una enfermedad profesional estos gastos los asumirá la ARL del
mismo.
Según
el artículo 142 del Decreto 019 de 2012
“Para los casos de
accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de
rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de
Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un
término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los
primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la
Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional
(sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social
correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de
Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía
disfrutando el trabajador.”
“Las Entidades
Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día
ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el
día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de
Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el
concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no
expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá
pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de
los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta
cuando se emita el correspondiente concepto.” (Decreto 019 de 2012).
Los afiliados al Sistema General de Seguridad Social tiene derecho al
pago de un “auxilio monetario” cuando por enfermedad o accidente común sufran
una incapacidad así:
DECRETO 2943 DE 2013
Parágrafo 1°. En el Sistema General de .Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (.3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
En el Sistema General de Riesgos" Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo.
ARTÍCULO 227 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO
En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.
ARTÍCULO 23 DEL DECRETO 2643 DE 2001
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
LAS INCAPACIDADES NO AFECTAN LA PRIMA DE SERVICIOS
La
incapacidad laboral del trabajador originada en una enfermedad o accidente no
afecta su derecho a acceder a la prima de servicios, por cuanto la incapacidad
no tiene la capacidad de suspender el contrato de trabajo, único evento en que
el trabajador podría no tener derecho a recibir la prima de servicios.
Algunos
empleadores han considerado que si el trabajador no labora por motivos de
alguna incapacidad, no tiene derecho a la prima de servicios por cuanto
entienden que esta no es más que la participación del trabajador en las
utilidades de la empresa, y si el trabajador no laboró, no participó en la
generación de esas utilidades lo que conduce a la pérdida del derecho a la
prima de servicios, o no acceder a él, planteamiento que puede parecer
razonable pero no es legal.
La
sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia del 15 de abril de 1997,
expediente 9119, con ponencia del magistrado Ramón Zúñiga Valverde se pronunció
en los siguientes términos:
“Al efecto ha de
decirse primeramente que la incapacidad
originada en enfermedad del trabajador
no es causal de suspensión del contrato
como quiera que no se encuentra taxativamente contemplada dentro de las establecidas en el artículo 51 ibídem.
Lo expresado produce como consecuencia que
mientras el trabajador permanezca incapacitado por enfermedad, la vigencia
del contrato de trabajo es plena con el corolario de que las
obligaciones patronales permanezcan inalterables en lo pertinente.
Siendo esto así el
juzgador no puede apreciar la enfermedad como hecho proveniente del trabajador
pues es lo cierto que constituye circunstancia ajena a su voluntad, por lo
que consecuencialmente no puede
perjudicarlo.
De esta suerte, mal
puede entenderse que el tiempo transcurrido durante la incapacidad por enfermedad, pueda ser
descontado por el patrono para efectos del cálculo de la prima de
servicios, dado que hacerlo equipararía dicha incapacidad a una causal de suspensión del contrato, lo
que resulta inadmisible ya que la enfermedad como se vio, no está comprendida
entre las señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo.
De esta suerte, ha de
concluirse, que al apreciar el Tribunal que la enfermedad inhibe la prima de
servicios por no existir prestación efectiva de servicios, no le dio a la norma
su genuina inteligencia.”
Es
claro que el trabajador tendrá derecho al pago de la prima de servicios durante
el tiempo que hubiere estado incapacitado.
EJEMPLO: CASO DE UN TRABAJADOR CON UNA INCAPACIDAD MAYOR A 180 DÍAS
Si hay incapacidad permanente por más de 180 días y la empresa cotizó 360 días de incapacidad. ¿Está en la obligación de seguir cotizando y cancelando sueldos hasta que se otorgue pensión o pueden terminar el contrato por justa causa al superar los 180 días de incapacidad continua?
Bibliografía
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• LEY
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No. 42.978, de 11 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de
integración social de las personas con limitación <en situación de
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• DECRETO
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“Por el cual hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”.
• CÓDIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO
“Adoptado por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950
"Sobre Código Sustantivo del Trabajo", publicado en el Diario Oficial
No 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en virtud del Estado de Sitio promulgado
por el Decreto Extraordinario No 3518 de 1949.”
• Sentencia
C-531-00 de 5 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
• Sentencia
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•Decreto 2663 de 1950 (Agosto 05) Diario
Oficial No 27.407, de 9 de septiembre de 1950.
•Decreto 019 de 2012 (Enero 10) Diario Oficial No. 48308 del 10 de
enero de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública”
•Decreto 2943 de 2013 (Diciembre 17) Diario
Oficial No. 49007 del 17 de diciembre de 2013. “Por el cual se modifica el
parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999”
•Código Sustantivo de trabajo, Art
227
•Decreto 2463 de 2001(Noviembre 20) Diario Oficial 44.652 del 21 de Noviembre de 2001” Por el cual se reglamenta la
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